CAMINOS IBEROS

sábado, 19 de septiembre de 2015

Los Alcaldes pedáneos: toda la información

Con fecha 16/09/2015 se ha dictado un Decreto de la Alcaldía que abre la puerta a que los Alcaldes pedáneos de las partidas rurales sean elegidos por los vecinos. En la web municipal aparece toda la información:
El decreto de convocatoria y adjuntos se puede descargar aquí:
http://www.elche.es/media/tinyimages/file/DECRET-PEDANIS_VAL.pdf
Y el calendario: 
http://www.elche.es/media/tinyimages/file/CRONOGRAMAELECCIoPEDANIS2015_CAST.pdf

1. Los Alcaldes pedáneos en el Ayuntamiento de Elche

A mi criterio, e insisto no soy un entendido en derecho administrativo ni local, el único fundamento legal vigente para la figura del pedáneo es el artículo 20 del Texto refundido: 

Artículo 20
1. En cada uno de los poblados y barriadas separados del casco urbano y que no constituyan Entidad local, el Alcalde podrá nombrar un representante personal entre los vecinos residentes en el mismo.
2. También podrá nombrar el Alcalde dichos representantes en aquellas ciudades en que el desenvolvimiento de los servicios así lo aconseje. El representante habrá de estar avecindado en el propio núcleo en el que ejerza sus funciones.
3. Lo dispuesto en los dos números anteriores sólo será de aplicación en los términos que disponga el Reglamento orgánico propio de la Corporación.(el párrafo subrayado es nuestro).
El Reglamento orgánico de participación ciudadana del Ayuntamiento de Elche descargable aquí, dice: 

Artículo 41. La composición de las Juntas Municipales del Camp d’Elx
Las Juntas Municipales de Camp d’Elx tendrán la siguiente composición: 
Presidente/a: Alcalde o Alcaldesa o edil en quien delegue.
Vicepresidente/a: Alcalde o Alcaldesa pedáneo/a de la partida rural correspondiente. En caso de aglutinar a varias partidas, serán vicepresidentes cada uno de los Alcaldes o Alcaldesas pedáneos/as de las partidas del ámbito de la Junta.
Vocales:
 - Elegidos de entre las entidades registradas que existan en el ámbito territorial de la Junta (no superior a diez)
 - El edil delegado de pedanías
 - Un representante designado por cada grupo político con representación municipal.
 - El/la Presidente/a del distrito, cuando no coincida con la Presidencia de la Junta.

Artículo 43. Alcaldes o Alcaldesas Pedáneos/as
 1. El Alcalde o Alcaldesa Presidente/a del Ajuntament d’Elx, de acuerdo con lo establecido en el art. 122 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades locales, podrá nombrar representantes personales, con la denominación tradicional de Alcaldes o Alcaldesas Pedáneos/as, en las distintas pedanías del término municipal de Elx, de entre los vecinos/as residentes en las mismas.
 2. La duración del cargo estará sujeta a la del mandato del Alcalde o Alcaldesa que lo nombró, quien podrá removerlo cuando lo juzgue oportuno.
3. Los representantes tendrán carácter de autoridad en el cumplimiento de sus cometidos municipales, en cuanto representantes del Alcalde o Alcaldesa que los nombró.
Debe observarse que los artículos 119, 120 y el 122 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Régimen Local, que se citan en el Decreto de la Alcaldía y anexos, fueron derogados, de manera que la calificación de órgano complementario de la organización municipal y la consideración de autoridad municipal en el ejercicio de su cargo carece de fundamento legal.
Como se puede apreciar el reglamento no incluye la elección ya que al ser un representante personal, como dicen tanto el Texto Refundido como el Reglamento del Participación, carece de sentido. Solo se cita el nombramiento como procedimiento. 

2. La convocatoria electoral

Queda la potestad de convocar elecciones, lo que nos obliga a seguir rebuscando en la legislación para saber si algún órgano de gobierno municipal tiene la facultad de efectuar convocatorias electorales. Tal calificación ("Convocatoria electoral") aparece perfectamente justificada en el Decreto y los anexos. Una parte importante de la población del término queda afectada por el decreto, e indirectamente el resto. Sin embargo la Ley de Bases del Régimen Local circunscribe las elecciones a las municipales cada 4 años y las consultas populares que cumplan determinados requisitos, previo debate y aprobación en el Pleno de la Corporación; nada dice sobre la capacidad del Alcalde para iniciar un procedimiento de tal calibre, cuando las potestades y competencias del Ayuntamiento y las competencias del Alcalde y del resto de órganos municipales, se deben fijar por ley. En otras palabras la autoridad municipal no tiene facultad para efectuar convocatorias electorales y estas cuando existen se ciñen estrictamente a los supuestos citados establecidos en la LOREG y normativa de desarrollo. Tampoco lo está el Pleno del Ayuntamiento ni la Corporación Municipal en el sentido más amplio posible. Un problema similar tenemos cuando el Decreto parece facultar al Ayuntamiento para actuar sustituyendo a la Junta Electoral de Zona, órgano (único y excluyente, según creo) que tiene capacidad para tutelar el mandato constitucional  del ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo, garantizar su eficacia y asegurar, valga la redundancia, las garantías para los ciudadanos del procedimiento en todos y cada uno de sus aspectos.
En consecuencia:
Como se dijo en la primera entrada dedicada, la única posibilidad de celebración de elecciones totales o parciales en el término municipal son las municipales, (incluyendo en este grupo la elección de Alcaldes pedáneos de Entidades locales menores y asimilados) y las derivadas de una consulta popular según la Ley de Bases de régimen Local, sin que por otra parte pueda entenderse que la convocatoria de marras sea una forma de llevar a efecto la participación ciudadana, aunque lo sea. Para ello habría que modificar previamente diversas normas de ámbito local y electoral equiparando este tipo de convocatorias con los requisitos y garantías de una convocatoria electoral.

Resumiendo: 
El derecho de sufragio es uno de los derechos fundamentales de los ciudadanos y está regulado con detalle en la normativa orgánica de desarrollo, sin que quepa posibilidad alguna por parte de los Ayuntamientos, de ejercerlo al margen de la citada regulación. 

Otrosídigo:  
Dado que el procedimiento electoral de hecho se ha abierto y que los gastos derivados de la convocatoria son fácilmente previsibles. ¿Existe partida presupuestaria dotada y aprobada por el órgano correspondiente?. Obviando la legalidad procedimental y de contenido, todos los ciudadanos tienen derecho a saber a cuanto va a ascender el procedimiento electoral recién inventado a efectos de valorar adecuadamente la rentabilidad social y económica de la medida. 

Las imágenes de interiores proceden de Amorosmas.com, proyectos efectuados en el Ayuntamiento de Elche.
Nota redactada en octubre de 2015. El párrafo en cursiva no es cierto. Los artículos que se citan no fueron derogados, fueron modificados puntualmente y su contenido subsiste, lo que no afecta al contenido sustancial de las dos entradas dedicadas: los Ayuntamientos no tienen competencias para efectuar convocatorias electorales.

5 comentarios:

  1. Sería un punto a favor de la concejalía de transparencia el valorar el proceso en términos de coste económico.

    En cuanto a la rentabilidad social de la medida, como en el anuncio, elegir a los representantes, no tiene precio.

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  2. Con la legislación en la mano, la concejalía de transparencia se ha extralimitado. Los Ayuntamientos no tienen competencia para convocar un proceso electoral. Si se quiere tener representantes elegidos democráticamente, primero hay que modificar las leyes. Si encima el representante del alcalde no tiene competencias, como se ve en el decreto, hay que preguntarse que sentido tiene meter al Ayuntamiento en un berenjenal. Si encima lo más previsible es que el sentido del voto en las pedanías vaya en paralelo a lo que sus habitantes han votado en todas las convocatorias electorales, hay que preguntarse que sentido tiene todo. Venga

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  3. Me parece muy interesante lo que expones (como siempre). Yo si acaso me plantearia si hacen falta los pedaneos, creo qu en ocasiones hacen una buena labor pero habria que darle mas contenido a su labor.
    Pero si decidimos que hacen falra me parece mucho mas logico que sean elegidos por los vecinos. Lo que se hacia hasta ahora de poner a un amigo para que no molestara mucho me parece una tomadura de pelo. Un saludo.

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  4. Que se elijan está bien, aquí el problema es la falta de apoyo legal para hacerlo: cuando destituyeron a toda la Corporación de Marbella, se tuvo que nombrar una Comisión gestora, no hubo una convocatoria electoral ceñida a la ciudad, la LOREG no faculta a los Ayuntamientos para ello. Me da escalofríos pensar si después de todo alguien saca el tema. Venga

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  5. No estoy a favor de la figura de alcalde pedáneo. Se trata de una figura «obsoleta». Y luego la forma de elegirlos, en muchos casos con nombramiento a dedo por el politico de turno y en otros casos si bien se eligen dramáticamente entre los empadronados y censados en el nucleo o partida correspondiente, se da la circunstancia de que no todos los afectados o interesados puedan votar en su elección, de tal modo que en aquellas áreas o núcleos donde los vecinos únicamente acuden durante los fines de semana o durante el verano, quedan al margen de poder elegir a este alcalde pedáneo, siendo un ejemplo el caso de arenales del sol.

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